Escrito por Adrian Paredes y Rossicela Pinedo
1. ORIGENES DEL ACTIVISMO JUDICIAL
Escribir sobre el Activismo judicial denota enfrentarse a un término poco claro, sujeto a varias interpretaciones dependiendo incluso del lugar, ya que existen diferencias en el contexto Europeo o Latinoamericano, como señala el profesor Atienza calificar a un juez de activista “… supone atribuirle una cualidad positiva: activista es el juez que se toma en serio lo que constituye la función esencial de la jurisdicción: la defensa de los derechos fundamentales de las personas (individual y colectivamente consideradas)” .
Es precisamente en América donde se comienza a dilucidar esta idea, es Estados Unidos el primer país que comienza a tener una justicia constitucional, en este sentido varios fallos de la Corte Suprema de los Estados Unidos, moldean la idea de activismo judicial, a comienzos del siglo XX. Casos como “Brown vs. Borrad of Education en 1904[1], o el caso Lochner en 1905[2] , que desde ya o como hoy en día, en la mayoría de los países latinoamericanos, las decisiones eran observadas bajo la óptica política[3].
Otros sostienen que los antecedentes tendrían una data más antigua; desde la época de las Siete Partidas del Rey Alfonso el Sabio, así lo sostiene el profesor Estévez Segui[4]; en la Partida Tercera, Ley 11, Título IV, se le imponía al juez “saber la verdad del pleito por cuantas maneras pudiese” otorgándole un poder muy amplio (activismo), siempre que lo sea en aras de esclarecer la verdad del litigio.
Si bien es cierto que desde ya se cuestionaba el activismo judicial por las implicancias que tendría esta; las connotaciones de la misma, han estado a lo largo de la historia “en EE UU, el concepto se usó por primera vez en un artículo titulado The Supreme Court: 1947, que el periodista Arthur Schlesinger publicó en la revista Fortune. La idea como tal no era nueva: Thomas Jefferson ya había escrito en contra del “comportamiento despótico” de ciertos jueces (se refería a John Marshall, en cuya presidencia la Corte adoptó el fallo Marbury v. Madison, que instituyó el control judicial de constitucionalidad)[5]”.
Conceptualizamos algunas aproximaciones:
El juez Wayne, hace referencia al termino activismo judicial para describir dos eventos a) la protección que hacen las cortes de grupos históricamente vulnerables como gays, negros, mujeres, discapacitados, etc. , b) Además, cuando al decidir sobre algunas cuestiones sometidas al conocimiento de los jueces se traspasan, con el remedio judicial adoptado, las competencias de los otros poderes del Estado. Wayne (1992)
Guastini [6]escribe que el “activismo judicial representa una de las formas de entender la interpretación jurídica. En realidad, abunda, la oposición entre judicial activism y judicial restraint, planteada originalmente en el derecho anglosajón, refleja una discusión más antigua, entre una ideología dinámica y una ideología estática de la interpretación. La primera se inspira en el valor de la adaptación continua del derecho a la vida social y recomienda una interpretación que atienda a nuevas circunstancias sociales, culturales y políticas. Sugiere cambiar el significado de un texto normativo a la luz de los valores de la sociedad de un momento determinado. La ideología estática se funda en los valores de la estabilidad de la disciplina jurídica y de la certeza del derecho. Por eso aconseja al juez una interpretación estable, fija y constante diacrónicamente, sin grandes modificaciones”. Establecido el debate, continúa el catedrático italiano de filosofía del derecho, el activismo judicial es una clase de interpretación tendencialmente libre de todo vínculo textual que favorece la creación del derecho por parte de los jueces con el propósito de adaptar los contenidos constitucionales a las necesidades de la vida real. Estas necesidades se reconocerán mediante los sentimientos de justicia de los jueces.
No es menos cierto que ha sido un término muy criticado, por los riesgos y sobre todo por el uso que ha tenido en los últimos años, el profesor Jaramillo concuerda con nuestra posición “las circunstancias que desestiman el calcado acrítico, como se ha recurrido en América Latina a lo que podría considerarse la “definición originalista” del activismo judicial, es el marco institucional desde donde debe concebirse para nuestros contextos (la democracia constitucional) y el presupuesto teórico que implica (un concepto no positivista del Derecho). Toda vez que “activismo judicial” no se define en abstracto, sino para explicar la labor judicial en el marco de democracias constitucionales, no es un concepto ni neutral ni escéptico”.
El término trae consigo una serie de connotaciones a favor y en contra, el cómo ha sido utilizada o puede ser usada, radica en el poder que se le da al juez y la incidencia que pueda tener, un tema difícil de abordar, por el debate que genera en este punto, desde Hans Kelsen[7], sostenía “el juez no es solamente un intérprete o un simple aplicador del derecho, ante todo es un creador del mismo”.
La conceptualización, positiva o negativa, del activismo judicial puede reflejar también las posturas en relación a cuál debe ser el límite de la actuación de los jueces cuando toman decisiones que afectan a los otros poderes del Estado. El andamiaje teórico del activismo judicial se nutre de razones no solo descriptivas, sino además de otras que pretenden justificar axiológicamente un tipo de juez ideal.
Lo cuestionable es que en los últimos años las sentencias constitucionales han tenido secuelas, algo que advierte el profesor Villalobos[8] la transformación que, se convino, ha experimentado la judicatura en las últimas décadas, incluida la latinoamericana hizo que aparecieran conceptos que intentan describir una forma en la que los jueces se involucran hoy día en los asuntos políticos.
Algo que se puede evitar así lo señala la profesora Arriagada “… y así definido, el activismo judicial no solo es algo negativo; es también algo que puede, sinceramente, evitarse…”. Los cambios son algo inevitables, y la aplicación del Derecho indudablemente ha estado en constante evolución, del Estado de Derecho al Estado Constitucional de Derecho y posteriormente a lo que se ha venido llamando el Estado Convencional.
2. El Tribunal Constitucional Plurinacional
En Bolivia el Tribunal Constitucional fue recién creado con la Constitución de 1994, que introdujo esta importante institución del Estado, con la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009 recibe la denominación de Tribunal Constitución Plurinacional definiéndolo como el encargado de velar por la supremacía de la Constitución y de ejercer el control de constitucionalidad (...)
Léelo completo en:
https://drive.google.com/file/d/1mbz_pAoJi1R_X-2U4pPhiGJ_S4yuRkT8/view Luces y Sombras del Activismo Judicial
[1] En cuestión se refería a si era o no constitucional una ley del Estado de Nueva York que limitaba el trabajo en las tahonas a 10 horas diarias y 6 días a la semana. La mayoría del tribunal entendió que era inconstitucional y lo argumentó efectuando lo que hoy llamaríamos una ponderación: por un lado estaría la libertad de contratación establecida en la 14ª Enmienda, y por otro los “poderes de policía” que otorgaban a los Estados competencia para legislar por razones de seguridad, sanidad, etc. En opinión del tribunal (no hace falta entrar aquí en las razones que se adujeron), el primero de los derechos debía prevalecer pues, dadas las circunstancias, tenía un peso superior al otro. Hubo cuatro magistrados que se apartaron de la mayoría, pero lo que pasó a la historia fue sólo el voto disidente del juez Holmes. Al parecer, Holmes no tenía ninguna simpatía por el movimiento socialista que era la fuerza política que había impulsado la ley en cuestión. Pero defendió una concepción de la jurisdicción constitucional (y, a fortiori, de la jurisdicción sin más) basada en una actitud de deferencia al legislador: “La sentencia se ha basado en una teoría económica [el liberalismo del laissez faire] que la mayoría del país no comparte. Si fuese importante saber si yo la comparto, tendría que estudiar el asunto mucho más a fondo. Pero no se trata de eso…Estoy firmemente convencido de que mi acuerdo o mi desacuerdo es irrelevante en relación con el derecho de la mayoría de los ciudadanos a ver sus opiniones e ideales reflejados por las leyes…[L]as Constituciones y las leyes estatales pueden regular cualquier aspecto de la vida, y pueden hacerlo de muchas maneras que, si fuésemos legisladores, podríamos considerar inoportunas o tan tiránicas como la ley que ahora examinamos…Creo que el término ‘libertad’, tal y como figura en la 14ª Enmienda, resulta desnaturalizado cuando se utiliza para impedir a la mayoría de los ciudadanos y, por tanto, a las convicciones mayoritarias, conseguir los fines que persiguen, a menos que sea posible demostrar que una persona sensata y razonable pueda considerar la ley de que se trate como contraria a nuestros principios fundamentales, según se derivan de las tradiciones del pueblo y del Derecho. No es preciso reflexionar mucho para darse cuenta de que la ley de Nueva York que ahora se somete a este Tribunal está muy lejos de merecer esta descalificación” Manuel. Atienza, “Siete tesis sobre activismo judicial”
[2] Caso de la Corte de EE.UU. “Brown vs. Board of education” (1954).
[3] Le atribuimos básicamente un sentido progresista (los jueces activistas serían, simplificando, los jueces de tendencia izquierdista), a comienzos del siglo XX no era así: el activismo judicial tuvo un significado netamente conservador (aunque, como en el caso de Holmes, era posible enfrentarse a esa ideología o a esa posición acerca de la jurisdicción sin tener que asumir para ello posiciones de izquierda. Manuel Atienza Siete Tesis sobre el Activismo Judicial (…)
[4] Walter. Carnota. “El activismo judicial en materia de seguridad social”, en Marianello, “El activismo judicial, una herramienta de protección constitucional”, 2008.
[5] Leonardo García Jaramillo. “Activismo judicial, un viejo concepto para nuevos desafíos”.
[6] Ricardo Guastini “Teoría e ideología de la interpretación constitucional”, op.cit; 58-61.
[7] Kelsen. H “Teoría Pura del Derecho”, óp. cit; 242.
[8] Marco Feoli Villalobos. “El nuevo protagonismo de los jueces: una propuesta para el análisis del activismo judicial”
Comentarios
Publicar un comentario